Artículo 141 de la Constitución Española

Título VIII — De la Organización Territorial del Estado · De la Administración Local

1.La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2.El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3.Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4.En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Clave — cae casi seguroImportante — muy preguntadoRelevante — conviene fijarlo

5 preguntas de examen sobre este artículo

Cada una nace de uno de los fragmentos resaltados arriba, y vuelve a aparecer cuando toca repasarlo.

Practicar Título VIII, organización territorial