Artículo 156 de la Constitución Española

Título VIII — De la Organización Territorial del Estado · De las Comunidades Autónomas

1.Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

2.Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Clave — cae casi seguroImportante — muy preguntadoRelevante — conviene fijarlo

1 pregunta de examen sobre este artículo

Cada una nace de uno de los fragmentos resaltados arriba, y vuelve a aparecer cuando toca repasarlo.

Practicar Título VIII, organización territorial