Artículo 145 de la Constitución Española

Título VIII — De la Organización Territorial del Estado · De las Comunidades Autónomas

1.En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

2.Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

Clave — cae casi seguroImportante — muy preguntadoRelevante — conviene fijarlo

2 preguntas de examen sobre este artículo

Cada una nace de uno de los fragmentos resaltados arriba, y vuelve a aparecer cuando toca repasarlo.

Practicar Título VIII, organización territorial
Artículo 145 de la Constitución Española — texto y test | EasyOpo